Resumen: Se trata de determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea reconocido todo el tiempo efectivo que hizo de servicios en el Servicio Cinológico y Remonta como tiempo de servicio de Plana Mayor incluso antes de habérsele reconocido dicha especialidad a su concreto puesto de trabajo. Para ello se debe atender al servicio efectivamente realizado, y como se comprueba del informe aportado en su momento, el recurrente lleva realizado desde su destino las mismas funciones, funciones que ahora son reconocidos como propias de una Plana Mayor, y que antes se les atribuía la característica del Servicio Cinológico. En términos estrictos se habría de partir de que las funciones del actor pasaron a tener la consideración de "Mando/Plana Mayor conforme a la normativa transitoria según la cual todo aquel puesto de trabajo que no requiera de cualificación tendrá la función de Plana Mayor. El recurrente cambió a la clasificación de función de "Mando/Plana Mayor", lo que determina que la antigüedad de dicha función habría de reconocerse desde el reconocimiento de esta función. Las funciones concretas que realiza son de carácter administrativo y al de ser reconocidas con la antigüedad que corresponda a los efectos de futuros concursos,o cuestiones en que se deban valorar aquellas y en la medida en que el recurrente no ha acreditado la identidad integra de situaciones de otros compañeros ni el trato diferenciado entre las mismas, no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad.
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Resumen: La apelante alegaba que el baremo valoraba incorrectamente el periodo de formación MIR, dándole una puntuación como si fuera una titulación, cuando debería valorarse como experiencia profesional. La Sala desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, considerando que la apelación no aporta argumentos nuevos ni demuestra error en la sentencia anterior. El tribunal se extiende en el argumento de la falta de crítica a la sentencia apelada ya que la apelación solo se basa en repetir argumentos ya valorados en primera instancia. Tampoco se acredita adecuadamente la supuesta infracción del RD 1753/98, ni se demuestra que el baremo impugnado sea contrario a derecho. La apelante argumenta que el baremo impugnado valora el MIR como titulación (dándole 6,4000 puntos), cuando debería valorarse como experiencia profesional equivalente a 6-8 años, según su interpretación del RD. Ciertamente la sentencia considera que no se aclara con precisión cuál es el aspecto del baremo que vulnera el ordenamiento jurídico, ni se demuestra que el baremo infrinja el artículo 4.3 del RD 1753/98, más allá de una interpretación subjetiva. La Sala comparte el criterio del juzgado de primera instancia, que ya había valorado estos argumentos y los había rechazado por falta de fundamento.
Resumen: Función Pública. Cuerpo de Tramitación Procesal. Procedimiento selectivo, ámbito Madrid, sistema general. Discrepancia en la valoración de un curso, que permitiría superar la nota de corte. El Tribunal calificador es órgano competente para la ponderación y valoración de cada una de las pruebas que componen el procedimiento selectivo y órgano dotado de autonomía funcional. La discrepancia con la valoración del Tribunal calificador debe hacerse valer, ya a través del trámite de alegaciones contra la calificación provisional, ya mediante los recursos de alzada contra la calificación definitiva, lo que no cabe es la sola impugnación de la Orden de publicación de la relación de aprobados. Debe impugnarse, en su momento, la calificación del Tribunal, no la publicación de la relación de aprobados.
Resumen: La Sala entiende que ha de examinarse si el tribunal de la oposición se ha ajustado a las Bases en la valoración de las pruebas y en este caso concreto, si la pregunta cuestionada es incorrecta, y por tanto si debe anularse puesto que la concreta valoración del Tribunal al respecto no tendría validez. No se cuestiona que la respuesta c) del número 4 del examen sea errónea en la medida en que se incorpora una tilde en la palabra "ti", que no requiere la misma. De hecho, el recurrente no plantea duda alguna sobre este punto, y centra su argumentación en que se trata de un error meramente ortográfico y no gramatical y por tanto, no responde al enunciado. Avala el criterio del tribunal el hecho de que la nueva gramática de la lengua se haga referencia ello y en la consulta evacuada por la Real Academia Española se precisa que se trata de un error ortográfico pero ello no convierte la frase en correcta de modo que no marcar la misma como incorrecta de si debe computarse en el examen En los exámenes tipo tres el control Jurisdiccional de las mismas el comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones y cómo el aspirante no se le permite explicar su respuesta ha de existiruna inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas.
Resumen: Según la normativa que regula la hoja de servicios de la guardia civil dentro de la " trayectoria profesional" que ha de constar "Sucesiones de mando". Valora el tiempo que se ha permanecido desempeñando una sucesión de mando con carácter interino o accidental, con los mismos efectos que si se estuviera ocupando temporalmente el puesto orgánico del titular". En los procesos de evaluación para el ascenso conforme la normativa "podrán valorarse los destinos, la ocupación temporal de puestos de trabajo, o las sucesiones de mando, que obren en la hoja de servicios de los interesados, en las condiciones en las que se concreta cada caso, hasta el 31 de diciembre del año anterior al que se desarrolla la evaluación", circunstancia que no concurre en el caso enjuiciado pues las sucesiones de mando como Jefe de Sección en la Compañía de Seguridad de la Base de Retamares en Pozuelo de Alarcón (Madrid), no procedería su anotación en la Hoja de Servicios,al ser sucesiones de mando realizadas en un área funcional y no en la Unidad Administrativa (Compañía de Seguridad de la Base de Retamares) y por ello, no tener la consideración de Jefe de Unidad". Y por otra parte no se acredita que la estimación de su pretensión pudiera hacer variar el número de orden de la clasificación efecto del ascenso ni que el acceso pudiera producirse por tal circunstancia.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral. Normativa aplicable. Clasificación en el Grupo B al Cuerpo de Delineantes de Hacienda, y por tanto el Grupo B, tiene funcionarios adscritos al mismo, con los derechos inherentes a su condición en igualdad con el resto de funcionarios de la Administración General del Estado. La clasificación del Cuerpo de Delineantes de Hacienda dentro del Grupo B debe surtir efectos desde el 17 de noviembre de 2021". En consecuencia, cuando se dictó la resolución impugnada en fecha 20 de diciembre de 2022, ninguno de los delineantes de Hacienda incluídos en el Grupo B, tenía una antigüedad de al menos 2 años de servicios en el inferior Grupo Profesional, para poder promocionar del Grupo B, al Subgrupo A2. Es más, cuando los Delineantes de Hacienda fueron incluídos dentro del Grupo B, desde el 17 de noviembre de 2021, ni siquiera estaba aprobado el intervalo de Niveles correspondiente a dicho Grupo. No se quebrantó el derecho a la igualdad de los delineantes del Grupo B, ya que ninguno de ellos reunía el requisito de 2 años o más de antigüedad en dicho Grupo, para poder promocionar al Subgrupo A2. No se implantó el Intervalo de Niveles en fecha muy posterior, concretamente el día 21 de Diciembre de 2023. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Existe una relación directa entre los fines de la asociación y el concreto motivo en que se basa la impugnación de la actuación administrativa recurrida. Para la asociación es relevante la forma de acceso al cuerpo al que representa, por tanto, el contenido del Acuerdo recurrido tiene una evidente vinculación con los intereses defendidos por la Asociación ahora recurrente.- El sistema de concurso es un procedimiento previsto en la normativa que por sí mismo no produce ninguna vulneración del principio de igualdad ni el de capacidad, porque el concurso es un supuesto excepcional e igualmente el sistema de concurso oposición está previsto en el Texto refundido del estatuto básico del empleado público. No se produce falta de motivación en cuanto a las plazas incluidas porque se ha producido un proceso de negociación sobre plazas objeto de la convocatoria y por tanto no se puede negar la falta de motivación, y por otra parte la Administración puede establecer las plazas que considere que deben estabilizarse conforme a los criterios establecidos en la Ley 20/2021. Se trata de procesos selectivos diferentes al proceso de turno libre, por lo que los presupuestos y requisitos en cuanto a las pruebas exigidas y los temarios son diferentes y la Administración a través de su potestad organizativa, puede fijar las pruebas y temarios que considere necesarios para el proceso selectivo correspondiente, siguiendo los cauces legalmente previstos (negociación colectiva).
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por una aspirante a plazas de magistrado en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, toda vez que no fueron valoradas las ponencias cuyo certificado estaba emitido en idioma francés a pesar de que, con ocasión de la interposición del recurso de alzada, la recurrente incorporó una segunda certificación, esta vez en castellano, de la Decana del Colegio de Abogados de Figueres, que puso de manifiesto la efectiva realización de las ponencias y que la documentación que se entregó fue llevada a cabo en castellano y catalán. Entiende la Sala que no puede aceptarse que esa falta de aportación de la certificación equivalga a la ausencia de prueba del hecho mismo que debe valorarse como mérito, lo que exigiría, por tanto, la habilitación de un trámite de subsanación, aquí omitido. Al estar en presencia de un requisito subsanable y, de hecho, subsanado, se le reconoce el referido mérito y 0,10 puntos, lo que permite a la recurrente que prosiga su participación en el proceso selectivo, accediendo a la fase de dictamen, mediante la apertura del ejercicio realizado -precautoriamente-, su lectura y valoración por el Tribunal calificador, de conformidad con las bases de la convocatoria.
Resumen: La Sala, al igual que se ha acordado en otros pronunciamientos, anula una sentencia del TSJ de Madrid y declara que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia o ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba. Entiende la Sala que no debe haber diferencias en el nivel de dificultad de los test ni en su valoración, de forma que quienes superen esta fase del proceso selectivo lo continuarán con los integrantes de la nueva promoción sin que haya sesgos o diferencias en el tratamiento.